Guia 2_CaS_Undécimos_Derechos fundamentales afectados actualmente
Objetivos
de la guía de acuerdo con el núcleo temático: |
Objetivo Desarrollar
las destrezas necesarias para que reconozca los problemas dentro de un marco
histórico particular estrechamente relacionada con los aspectos de carácter
social político económico en Colombia. Competencia Comprende
la ley 1953 de 2014 referido a la condición de ciudadanos colombianos a
nuestra población indígena y sus implicaciones. Reconoce
la misión y visión del Centro Nacional de Memoria Histórica Aplica
la técnica de mapa conceptual como recurso de aprendizaje Logros: 1.
Realiza
una relación clara entre los derechos fundamentales de los ciudadanos
indígenas y las circunstancias históricas. 2.
Reconoce
las leyes que amparan la población indígena 3.
Construye
mapas conceptuales a partir de lecturas acordes al tema planteado en la guía |
GENERALIDADES IMPORTANTE
Orientaciones para realizar este y todos
tus talleres en el año escolar 2021
ü
Lee
y observa todos los recursos, toma nota de objetivos, competencias y logros.
ü
Realiza
el taller de manera completa en el tiempo asignado (presentar guías atrasadas
disminuye la nota significativamente).
ü
Contesta
las preguntas. Ten en cuenta, las evidencias de tus trabajos se van a
compartir conmigo por un único correo que indico a continuación (enviarlo a
otro correo puede causar que no lo revise y califique) y por WhatsApp.
ü
Guarda
siempre evidencias de tus trabajos, retroalimentación del profesor y notas.
UNICO CORREO HABILITADO PARA
ESTUDIANTES: docente.adrianagv@gmail.com
WhatsApp: La interacción académica entre estudiante y
maestra de manera directa se hará por WhatsApp (serás notificado cuando se cree
tu grupo correspondiente) con horarios estrictos de atención y la netiqueta
enseñada como nativo ético digital. Lo
aprendido es para practicarlo y ya hemos tenido formación en autonomía,
responsabilidad y pensamiento crítico para el aprovechamiento de la World Wide
Web, 'red informática mundial'.
Al enviar sus evidencias de trabajo para ser calificados y registrados
en Master 2000 debe marcarlos de la siguiente manera: Nombre completo del estudiante, Guía #,
Tema de la Guía, Área. Si debe enviar evidencia desde un celular o correo que
no es del estudiante, con mayor razón, SIEMPRE debe colocar los datos antes
mencionados. Asegúrese de la nitidez de las fotografías. Acostúmbrese a
seguir instrucciones y evite inconvenientes.
Devuelvo trabajos que no cumplan con esto.
¿Qué se hace por los grupos
históricamente vulnerados en Colombia?
Los derechos vulnerados discriminados
desplazados excluidos de grupos identitarios
Línea histórica del cambio en las leyes
que amparan nuestra población indígena colombiana fue dura larga y hasta
sangrienta su lucha, pero hoy son reconocidos como ciudadanos ya no como
“salvajes” como eran tildados en la ley 09 de 1890. Aprenderemos entonces
acerca de dos temas importantes que aportan al acuerdo de paz en Colombia y a
la efectividad de la constitución de 1991:
2. Ley 1953 de 2014
1. El Centro Nacional de Memoria Histórica
Única Actividad:
Realiza dos Mapas conceptuales: El
primero sobre la función y aporte del Centro Nacional de memoria Histórica de
Colombia y el otro sobre los apartes del Decreto 1953 de 2014
Recuerda:
Un mapa mental es una representación espontánea de pensamientos
que se ramifica desde un concepto central. La organización visual del diagrama
fomenta la tormenta de ideas, la toma de notas efectiva, una retención mayor y
una presentación impactante. Los mapas mentales pueden ser simples o elaborados
y dibujarse a mano o en una computadora. En función de tus propósitos y tu
tiempo, el mapa mental puede incluir elementos significativos y creativos, como
márgenes, dibujos, líneas curvas de grosor variable y múltiples colores.
El
Centro Nacional de Memoria Histórica es un establecimiento público del orden
nacional, adscrito al Departamento para
la Prosperidad Social (DPS), que
tiene como objeto la recepción, recuperación, conservación, compilación y
análisis de todo el material documental, testimonios orales y los que se
obtengan por cualquier otro medio, relativo a las violaciones ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno colombiano, a través de la realización de
investigaciones, actividades museísticas, pedagógicas, entre otras que
contribuyan a establecer y esclarecer las causas de tales fenómenos, conocer la
verdad y contribuir a evitar su repetición en el futuro.
Misión
Contribuir
a la reparación integral y al derecho a la verdad, a través de la recuperación,
conservación y divulgación de las memorias plurales de las víctimas, así como
del deber de memoria del Estado y de todos los victimarios con ocasión de las
violaciones ocurridas en el marco del conflicto armado colombiano, sin ánimo de
venganza y en una atmósfera de justicia, reparación y no repetición.
Visión: A 2021 el Centro Nacional de
Memoria Histórica habrá realizado una gran contribución al conocimiento
académico sobre la memoria de las víctimas y la verdad histórica, y diseñado,
construido, dotado y puesto en funcionamiento el Museo de Memoria de Colombia.
Hará entrega de sus investigaciones, publicaciones y archivos de Derechos
Humanos al Museo para que dicho legado sea fuente de estudio, análisis,
recordación y reflexión como un aporte a la paz de Colombia.
Funciones
del CNMH
·
Diseñar, crear y administrar un Museo de la Memoria, destinado a
lograr el fortalecimiento de la memoria colectiva acerca de los hechos
desarrollados durante el conflicto armado en Colombia, procurando conjugar
esfuerzos del sector privado, la sociedad civil, la cooperación internacional y
el Estado.
·
Diseñar, crear y administrar el Programa de Derechos Humanos y
Memoria Histórica de que trata el artículo 144 de la ley 1448 de 2011.
·
Apoyar, en el marco de sus competencias, los esfuerzos públicos
y privados para la adecuada atención integral y garantía de los derechos
humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que les
asisten a las víctimas.
·
Servir como plataforma de apoyo, gestión, intercambio y difusión
de iniciativas locales, regionales y nacionales en los temas de memoria
histórica, promoviendo la participación de las víctimas, con enfoque
diferencial.
·
Oficiar como espacio de apoyo a las entidades públicas y
privadas en el marco de las iniciativas ciudadanas en temas de memoria
histórica.
A
estas funciones del CNMH se suman las demás contenidas en el artículo 5 del
decreto 4803
La asesoría en Pedagogía de la
Memoria Histórica tiene como propósito “Asesorar a la Dirección general en la
conceptualización y la definición de políticas, planes y proyectos tendientes a
desarrollar una pedagogía para la apropiación social y la No Repetición,
promoviendo el establecimiento de relaciones con Universidades, Instituciones
educativas, organizaciones de la sociedad civil, centros de pensamiento y/
grupos de investigación en concordancia con el objetivo misional del Centro de
Memoria Histórica”.
A través de sus acciones, la asesoría
de pedagogía contribuye a los objetivos misionales relacionados con la
comprensión social del conflicto armado y con la consolidación institucional
del CNMH, a partir de la gestión de nuevo conocimiento pedagógico y social.
OBSERVA EL VIDEO (Su contenido será evaluado)
SEGUNDA LECTURA: DECRETO 1953 DE 2014
Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner
en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de
los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la
ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política. EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, (En esa época Juan Manuel Santos) en
uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por
el artículo 56 transitorio de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 56 transitorio
de la Constitución Política otorga al Gobierno la facultad para dictar las
normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los
Territorios Indígenas y a su coordinación con las demás entidades
territoriales, mientras que el Congreso expide la ley a que se refiere el
artículo 329 de la Carta.
Que el artículo 329 de
la Constitución Política establece que la conformación de las entidades
territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley de
ordenamiento territorial, precisando igualmente que corresponde a la ley
definir las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las
cuales formen parte.
Que con fundamento en el artículo 56 transitorio el Gobierno
dictó el Decreto 1088 de
1993 “por el cual se regula la creación de Asociaciones de Cabildos y
Autoridades Tradicionales” como un primer paso hacia el reconocimiento
de los Territorios Indígenas.
Que aun cuando el Decreto 1088 de 1993 constituye un primer
paso en el reconocimiento de la autonomía de los pueblos y comunidades
indígenas, en dicho Decreto no se están dictando las normas para poner en
funcionamiento los Territorios Indígenas, ni su coordinación con las demás
entidades territoriales.
Que han transcurrido más de 20 años de la promulgación de la
Constitución Política de Colombia y de la expedición del Decreto 1088 de 1993,
sin que el Congreso de la República haya expedido la ley que crea los Territorios
Indígenas conforme al artículo 329 de la Carta.
Que así lo reconoció la Corte Constitucional en el
considerando 2.8.47 de la Sentencia C-489 de 2012 al pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, “por la cual se dictan normas orgánicas
sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, cuando
estableció que existe una omisión legislativa absoluta en relación con la
creación de los Territorios Indígenas. Que lo anterior permite concluir,
definitivamente, que el legislador aun no ha ejercido la facultad establecida
en el artículo 329 de la Constitución.
Que sin perjuicio de la libertad de configuración de que
goza el Congreso de la República, el Gobierno tiene la responsabilidad de hacer
uso de las competencias que le otorgan la Constitución y las leyes para
garantizar el desarrollo de la autonomía de los pueblos y comunidades
indígenas, y en particular de la facultad otorgada por el constituyente en el
artículo 56 transitorio.
Que en virtud de esta responsabilidad el Gobierno acordó un
proyecto de Decreto con base en la propuesta desarrollada y presentada por las
organizaciones representadas en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con
los Pueblos y Organizaciones Indígenas.
Que el desarrollo de los Territorios Indígenas requiere un
marco jurídico que permita que los pueblos y comunidades indígenas desarrollen
la autonomía que les otorga la Constitución y el Convenio 169 de 1989, adoptado
mediante la Ley 21 de 1991 mediante la atribución de competencias para prestar
los servicios y ejercer las funciones públicas de manera directa dentro de su
territorio.
Que la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas
supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de salud y
educación, agua potable y saneamiento básico, y el otorgamiento de los recursos
necesarios para ejercerlas de manera directa, tal y como lo establecen el
numeral 1 del artículo 25 y los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 21 de
1991, mediante la cual se aprueba el Convenio número 169 de la OIT.
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES PARA EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS
Artículo 1. Objeto. El
presente decreto tiene por objeto crear un régimen especial con el fin de poner
en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de
los sistemas propios de los pueblos indígenas, conforme las disposiciones aquí
establecidas, entre tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la
Constitución Política.
Para ello se establecen las funciones, mecanismos de financiación, control y vigilancia, así como el fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena; con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas al territorio, autonomía, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, salud propia, y al agua potable y saneamiento básico, en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural.
Artículo 3°. Funcionamiento de los Territorios
Indígenas. Los Territorios Indígenas podrán
ponerse en funcionamiento, de manera transitoria, de conformidad con las
disposiciones del presente decreto, mientras el Congreso expide la Ley Orgánica
de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas.
Dichos territorios podrán entrar en funcionamiento en los siguientes casos:
1. Cuando un resguardo constituido por el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o su antecesor el Instituto Colombiano
de Reforma Agraria (Incora), tenga sus linderos claramente identificados.
2. Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya
iniciado un proceso de clarificación que permita determinar sus linderos.
3. Cuando respecto de un área poseída de manera exclusiva,
tradicional, ininterrumpida y pacífica por los pueblos, comunidades, o
parcialidades indígenas que tenga un gobierno propio, se haya solicitado
titulación como resguardo por las respectivas autoridades.
4. Cuando una o más categorías territoriales de las
enunciadas en los numerales anteriores decidan agruparse para efectos de lo
previsto en el presente decreto. La puesta en funcionamiento de los Territorios
Indígenas de que trata el presente decreto se refiere exclusivamente a la
atribución de funciones y competencias político administrativas. Lo anterior no
implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de propiedad
colectiva o individual sobre la tierra.
Artículo 4°. Asociaciones para la Administración Conjunta de
la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones. Los resguardos podrán igualmente asociarse para
efectos de administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del
SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el presente decreto
para administrar dichos recursos. Para estos efectos las asociaciones de que
trata el presente artículo serán consideradas como personas jurídicas de
derecho público especial.
Artículo 5°. Delimitación, Censo Poblacional y puesta en funcionamiento
de los Territorios Indígenas. En
aquellos casos en que el Territorio Indígena que se solicita poner en
funcionamiento recaiga total o parcialmente sobre áreas que se encuentren en
posesión de las comunidades indígenas, o sobre resguardos de origen colonial y
republicano, la solicitud de las autoridades indígenas para la puesta en
funcionamiento del respectivo Territorio Indígena, requiere que se lleve a cabo
un procedimiento de delimitación y de censo poblacional del territorio por
parte del Incoder.
En aquellos casos en que la solicitud recaiga sobre uno o
más resguardos constituidos por el Incoder o el Incora de que trata el artículo
3° del presente decreto, no será necesario realizar el procedimiento de
delimitación territorial y censo poblacional. Las autoridades indígenas propias
presentarán ante el Incoder la solicitud para la puesta en funcionamiento del
Territorio Indígena, para lo cual deben anexar un documento firmado que
contenga la siguiente información:
Artículo 6°. Criterios para la asignación de competencias y
funciones públicas. Para el ejercicio de las
funciones públicas a las que se refiere el presente decreto, se tendrán en
cuenta los criterios territorial, cultural y personal. En el capítulo que
regule cada sistema se establecerá el alcance de estos tres criterios.
Artículo 7°. Alcance del ejercicio de competencias y
funciones públicas.
Artículo 8°. Financiación.
El documento Conpes determinará los montos que se podrán
destinar para financiar los gastos de dirección, administración y gestión de
cada sector, con base en la información relacionada con la implementación del
presente decreto, que será suministrada por los respectivos ministerios y/o
departamentos administrativos que tengan la competencia. Dichos montos
provienen de las participaciones de educación, salud y agua potable y
saneamiento básico del sistema general de participaciones.
Artículo 9°. Capacidad Jurídica. Para los efectos del desempeño de las funciones públicas y
de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente decreto, los
Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar
recursos del SGP conforme a lo dispuesto por este decreto serán considerados
entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80
de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal,
conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 10. Principios generales. La interpretación del presente decreto tendrá como
fundamento los siguientes principios:
a) Autonomía y libre autodeterminación: Es el ejercicio de la ley de origen, derecho mayor o derecho
propio de los Pueblos indígenas, que con fundamento en sus cosmovisiones les
permite determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, ejercer
funciones jurisdiccionales, culturales, políticas y administrativas dentro de
su ámbito territorial, el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus
territorios y vivenciar sus planes de vida, dentro del marco de la Constitución
Política y de la ley;
b) Identidad Cultural: Es el reconocimiento de la cosmovisión de cada uno de los Pueblos Indígenas, como fundamento para comprender el orden de la naturaleza y establecer las formas de convivencia en ella;
c) Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural: Es aceptar, respetar y fortalecer la existencia de diversas
formas de vida y sistemas de comprensión del mundo, de valores, diversidad
lingüística, formas de comunicación propias, creencias, actitudes y
conocimientos;
d) Territorialidad: Es la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de
la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la
maestra, el espacio donde se vivencia la ley de origen, y está integrada por
seres, espíritus y energías que permiten un orden y hacen posible la vida, de
conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo;
e) Unidad: Es
el encuentro de pensamientos, la palabra, la acción, saberes ancestrales y
experiencias comunitarias, que constituyen la legitimidad de las decisiones
colectivas de los pueblos en todos los espacios autónomos de deliberación. Esto
lo constituye en sujeto colectivo de derechos fundamentales;
f) Integralidad: Es la relación de armonía y equilibrio constante entre todos los
seres de la naturaleza y procesos de los pueblos indígenas que garantiza el
desarrollo de los planes de vida y en ellos, los sistemas propios y el
ejercicio de las funciones públicas, de acuerdo a las cosmovisiones de los
diferentes pueblos;
g) Universalidad: Todos los indígenas de Colombia tienen acceso al ejercicio de los
derechos que se garantizan mediante los sistemas y demás funciones públicas de
que trata el presente decreto. En este sentido el Estado dispondrá los recursos
para la cobertura de toda la población indígena del país, de manera gradual y
progresiva;
h) Coordinación: La administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas
regulados en este decreto y el cumplimiento de las consecuentes funciones
públicas propias se hará de manera coordinada, concurrente y subsidiaria;
i) Interpretación cultural: Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los
términos utilizados en el presente decreto, su alcance, objeto, o efectos, se
acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento,
lenguaje, ley de origen, Derecho Propio y Derecho Mayor de los diferentes
pueblos.
.Artículo 76. Concepto de Salud Propia. Es la
armonía y el equilibrio de acuerdo con la cosmovisión de cada pueblo indígena,
resultado de las relaciones de la persona consigo misma, con la familia, la
comunidad y el territorio. Comprende procesos y acciones orientados al fomento,
protección y recuperación de la salud.
CAPÍTULO II
De los Componentes del Sistema
Artículo 77. Componentes del Sistema Indígena de Salud
Propio Intercultural (SISPI). Son
componentes del SISPI:
1. Sabiduría ancestral.
2. Político-organizativo.
3. Formación, capacitación, generación y uso del
conocimiento en salud.
4. Cuidado de salud propia e intercultural.
5. Administración y gestión.
Artículo 78. Sabiduría Ancestral. Son los conocimientos propios y espirituales de los
pueblos indígenas, practicados
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