Guia 2_CaS_Undécimos_Derechos fundamentales afectados actualmente

 


Objetivos de la guía de acuerdo con el núcleo temático:

 

Objetivo

Desarrollar las destrezas necesarias para que reconozca los problemas dentro de un marco histórico particular estrechamente relacionada con los aspectos de carácter social político económico en Colombia.

Competencia

Comprende la ley 1953 de 2014 referido a la condición de ciudadanos colombianos a nuestra población indígena y sus implicaciones.

Reconoce la misión y visión del Centro Nacional de Memoria Histórica

Aplica la técnica de mapa conceptual como recurso de aprendizaje

 

Logros:

1.    Realiza una relación clara entre los derechos fundamentales de los ciudadanos indígenas y las circunstancias históricas.

2.    Reconoce las leyes que amparan la población indígena

3.    Construye mapas conceptuales a partir de lecturas acordes al tema planteado en la guía

 

 

GENERALIDADES IMPORTANTE

Orientaciones para realizar este y todos tus talleres en el año escolar 2021

ü  Lee y observa todos los recursos, toma nota de objetivos, competencias y logros.

ü  Realiza el taller de manera completa en el tiempo asignado (presentar guías atrasadas disminuye la nota significativamente).

ü  Contesta las preguntas. Ten en cuenta, las evidencias de tus trabajos se van a compartir conmigo por un único correo que indico a continuación (enviarlo a otro correo puede causar que no lo revise y califique) y por WhatsApp.

ü  Guarda siempre evidencias de tus trabajos, retroalimentación del profesor y notas.

 

UNICO CORREO HABILITADO PARA ESTUDIANTES:   docente.adrianagv@gmail.com

WhatsApp: La interacción académica entre estudiante y maestra de manera directa se hará por WhatsApp (serás notificado cuando se cree tu grupo correspondiente) con horarios estrictos de atención y la netiqueta enseñada como nativo ético digital.  Lo aprendido es para practicarlo y ya hemos tenido formación en autonomía, responsabilidad y pensamiento crítico para el aprovechamiento de la World Wide Web, 'red informática mundial'.

Al enviar sus evidencias de trabajo para ser calificados y registrados en Master 2000 debe marcarlos de la siguiente manera:  Nombre completo del estudiante, Guía #, Tema de la Guía, Área. Si debe enviar evidencia desde un celular o correo que no es del estudiante, con mayor razón, SIEMPRE debe colocar los datos antes mencionados. Asegúrese de la nitidez de las fotografías. Acostúmbrese a seguir instrucciones y evite inconvenientes.  Devuelvo trabajos que no cumplan con esto.

 

¿Qué se hace por los grupos históricamente vulnerados en Colombia?

 

Los derechos vulnerados discriminados desplazados excluidos de grupos identitarios

Línea histórica del cambio en las leyes que amparan nuestra población indígena colombiana fue dura larga y hasta sangrienta su lucha, pero hoy son reconocidos como ciudadanos ya no como “salvajes” como eran tildados en la ley 09 de 1890. Aprenderemos entonces acerca de dos temas importantes que aportan al acuerdo de paz en Colombia y a la efectividad de la constitución de 1991:

            2. Ley 1953 de 2014

1.     El Centro Nacional de Memoria Histórica

Única Actividad:

Realiza dos Mapas conceptuales: El primero sobre la función y aporte del Centro Nacional de memoria Histórica de Colombia y el otro sobre los apartes del Decreto 1953 de 2014

 

Recuerda:

Un mapa mental es una representación espontánea de pensamientos que se ramifica desde un concepto central. La organización visual del diagrama fomenta la tormenta de ideas, la toma de notas efectiva, una retención mayor y una presentación impactante. Los mapas mentales pueden ser simples o elaborados y dibujarse a mano o en una computadora. En función de tus propósitos y tu tiempo, el mapa mental puede incluir elementos significativos y creativos, como márgenes, dibujos, líneas curvas de grosor variable y múltiples colores.

 





LECTURA UNO: CENTRO NACIONAL DEMEMORIA HISTORICA

 ¿Qué es el Centro Nacional de Memoria Histórica?

El Centro Nacional de Memoria Histórica es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento para la Prosperidad Social (DPS), que tiene como objeto la recepción, recuperación, conservación, compilación y análisis de todo el material documental, testimonios orales y los que se obtengan por cualquier otro medio, relativo a las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano, a través de la realización de investigaciones, actividades museísticas, pedagógicas, entre otras que contribuyan a establecer y esclarecer las causas de tales fenómenos, conocer la verdad y contribuir a evitar su repetición en el futuro.

Misión

Contribuir a la reparación integral y al derecho a la verdad, a través de la recuperación, conservación y divulgación de las memorias plurales de las víctimas, así como del deber de memoria del Estado y de todos los victimarios con ocasión de las violaciones ocurridas en el marco del conflicto armado colombiano, sin ánimo de venganza y en una atmósfera de justicia, reparación y no repetición.   

Visión:  A 2021 el Centro Nacional de Memoria Histórica habrá realizado una gran contribución al conocimiento académico sobre la memoria de las víctimas y la verdad histórica, y diseñado, construido, dotado y puesto en funcionamiento el Museo de Memoria de Colombia. Hará entrega de sus investigaciones, publicaciones y archivos de Derechos Humanos al Museo para que dicho legado sea fuente de estudio, análisis, recordación y reflexión como un aporte a la paz de Colombia.

Funciones del CNMH

·         Diseñar, crear y administrar un Museo de la Memoria, destinado a lograr el fortalecimiento de la memoria colectiva acerca de los hechos desarrollados durante el conflicto armado en Colombia, procurando conjugar esfuerzos del sector privado, la sociedad civil, la cooperación internacional y el Estado.

·         Diseñar, crear y administrar el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica de que trata el artículo 144 de la ley 1448 de 2011.

·         Apoyar, en el marco de sus competencias, los esfuerzos públicos y privados para la adecuada atención integral y garantía de los derechos humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que les asisten a las víctimas.

·         Servir como plataforma de apoyo, gestión, intercambio y difusión de iniciativas locales, regionales y nacionales en los temas de memoria histórica, promoviendo la participación de las víctimas, con enfoque diferencial.

·         Oficiar como espacio de apoyo a las entidades públicas y privadas en el marco de las iniciativas ciudadanas en temas de memoria histórica.

A estas funciones del CNMH se suman las demás contenidas en el artículo 5 del decreto 4803

La asesoría en Pedagogía de la Memoria Histórica tiene como propósito “Asesorar a la Dirección general en la conceptualización y la definición de políticas, planes y proyectos tendientes a desarrollar una pedagogía para la apropiación social y la No Repetición, promoviendo el establecimiento de relaciones con Universidades, Instituciones educativas, organizaciones de la sociedad civil, centros de pensamiento y/ grupos de investigación en concordancia con el objetivo misional del Centro de Memoria Histórica”.

A través de sus acciones, la asesoría de pedagogía contribuye a los objetivos misionales relacionados con la comprensión social del conflicto armado y con la consolidación institucional del CNMH, a partir de la gestión de nuevo conocimiento pedagógico y social.

OBSERVA EL VIDEO (Su contenido será evaluado)


SEGUNDA LECTURA:  DECRETO 1953 DE 2014

Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, (En esa época Juan Manuel Santos)   en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política,

CONSIDERANDO: Que el artículo 56 transitorio de la Constitución Política otorga al Gobierno la facultad para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los Territorios Indígenas y a su coordinación con las demás entidades territoriales, mientras que el Congreso expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta.

Que el artículo 329 de la Constitución Política establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley de ordenamiento territorial, precisando igualmente que corresponde a la ley definir las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

Que con fundamento en el artículo 56 transitorio el Gobierno dictó el Decreto 1088 de 1993 “por el cual se regula la creación de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales” como un primer paso hacia el reconocimiento de los Territorios Indígenas.

Que aun cuando el Decreto 1088 de 1993 constituye un primer paso en el reconocimiento de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, en dicho Decreto no se están dictando las normas para poner en funcionamiento los Territorios Indígenas, ni su coordinación con las demás entidades territoriales.

Que han transcurrido más de 20 años de la promulgación de la Constitución Política de Colombia y de la expedición del Decreto 1088 de 1993, sin que el Congreso de la República haya expedido la ley que crea los Territorios Indígenas conforme al artículo 329 de la Carta.

Que así lo reconoció la Corte Constitucional en el considerando 2.8.47 de la Sentencia C-489 de 2012 al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, cuando estableció que existe una omisión legislativa absoluta en relación con la creación de los Territorios Indígenas. Que lo anterior permite concluir, definitivamente, que el legislador aun no ha ejercido la facultad establecida en el artículo 329 de la Constitución.

Que sin perjuicio de la libertad de configuración de que goza el Congreso de la República, el Gobierno tiene la responsabilidad de hacer uso de las competencias que le otorgan la Constitución y las leyes para garantizar el desarrollo de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, y en particular de la facultad otorgada por el constituyente en el artículo 56 transitorio.

Que en virtud de esta responsabilidad el Gobierno acordó un proyecto de Decreto con base en la propuesta desarrollada y presentada por las organizaciones representadas en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

Que el desarrollo de los Territorios Indígenas requiere un marco jurídico que permita que los pueblos y comunidades indígenas desarrollen la autonomía que les otorga la Constitución y el Convenio 169 de 1989, adoptado mediante la Ley 21 de 1991 mediante la atribución de competencias para prestar los servicios y ejercer las funciones públicas de manera directa dentro de su territorio.

Que la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de salud y educación, agua potable y saneamiento básico, y el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa, tal y como lo establecen el numeral 1 del artículo 25 y los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprueba el Convenio número 169 de la OIT.

DECRETA:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, conforme las disposiciones aquí establecidas, entre tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.

Para ello se establecen las funciones, mecanismos de financiación, control y vigilancia, así como el fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena; con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas al territorio, autonomía, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, salud propia, y al agua potable y saneamiento básico, en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural.


Artículo 3°. Funcionamiento de los Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas podrán ponerse en funcionamiento, de manera transitoria, de conformidad con las disposiciones del presente decreto, mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas. Dichos territorios podrán entrar en funcionamiento en los siguientes casos:

1. Cuando un resguardo constituido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o su antecesor el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), tenga sus linderos claramente identificados.

2. Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya iniciado un proceso de clarificación que permita determinar sus linderos.

3. Cuando respecto de un área poseída de manera exclusiva, tradicional, ininterrumpida y pacífica por los pueblos, comunidades, o parcialidades indígenas que tenga un gobierno propio, se haya solicitado titulación como resguardo por las respectivas autoridades.

4. Cuando una o más categorías territoriales de las enunciadas en los numerales anteriores decidan agruparse para efectos de lo previsto en el presente decreto. La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente decreto se refiere exclusivamente a la atribución de funciones y competencias político administrativas. Lo anterior no implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra.

Artículo 4°. Asociaciones para la Administración Conjunta de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones. Los resguardos podrán igualmente asociarse para efectos de administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el presente decreto para administrar dichos recursos. Para estos efectos las asociaciones de que trata el presente artículo serán consideradas como personas jurídicas de derecho público especial.

Artículo 5°. Delimitación, Censo Poblacional y puesta en funcionamiento de los Te­rritorios Indígenas. En aquellos casos en que el Territorio Indígena que se solicita poner en funcionamiento recaiga total o parcialmente sobre áreas que se encuentren en posesión de las comunidades indígenas, o sobre resguardos de origen colonial y republicano, la solicitud de las autoridades indígenas para la puesta en funcionamiento del respectivo Territorio Indígena, requiere que se lleve a cabo un procedimiento de delimitación y de censo poblacional del territorio por parte del Incoder.

En aquellos casos en que la solicitud recaiga sobre uno o más resguardos constituidos por el Incoder o el Incora de que trata el artículo 3° del presente decreto, no será necesario realizar el procedimiento de delimitación territorial y censo poblacional. Las autoridades indígenas propias presentarán ante el Incoder la solicitud para la puesta en funcionamiento del Territorio Indígena, para lo cual deben anexar un documento firmado que contenga la siguiente información:

Artículo 6°. Criterios para la asignación de competencias y funciones públicas. Para el ejercicio de las funciones públicas a las que se refiere el presente decreto, se tendrán en cuenta los criterios territorial, cultural y personal. En el capítulo que regule cada sistema se establecerá el alcance de estos tres criterios.

Artículo 7°. Alcance del ejercicio de competencias y funciones públicas. 

Artículo 8°. Financiación. 

El documento Conpes determinará los montos que se podrán destinar para financiar los gastos de dirección, administración y gestión de cada sector, con base en la información relacionada con la implementación del presente decreto, que será suministrada por los respectivos ministerios y/o departamentos administrativos que tengan la competencia. Dichos montos provienen de las participaciones de educación, salud y agua potable y saneamiento básico del sistema general de participaciones.

Artículo 9°. Capacidad Jurídica. Para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente decreto, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP conforme a lo dispuesto por este decreto serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 10. Principios generales. La interpretación del presente decreto tendrá como fundamento los siguientes principios:

a) Autonomía y libre autodeterminación: Es el ejercicio de la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de los Pueblos indígenas, que con fundamento en sus cosmovisiones les permite determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, ejercer funciones jurisdiccionales, culturales, políticas y administrativas dentro de su ámbito territorial, el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus territorios y vivenciar sus planes de vida, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley;

b) Identidad Cultural: Es el reconocimiento de la cosmovisión de cada uno de los Pueblos Indígenas, como fundamento para comprender el orden de la naturaleza y establecer las formas de convivencia en ella;


c) Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural: Es aceptar, respetar y fortalecer la existencia de diversas formas de vida y sistemas de comprensión del mundo, de valores, diversidad lingüística, formas de comunicación propias, creencias, actitudes y conocimientos;

d) Territorialidad: Es la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la ley de origen, y está integrada por seres, espíritus y ener­gías que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo;

e) Unidad: Es el encuentro de pensamientos, la palabra, la acción, saberes ancestrales y experiencias comunitarias, que constituyen la legitimidad de las decisiones colectivas de los pueblos en todos los espacios autónomos de deliberación. Esto lo constituye en sujeto colectivo de derechos fundamentales;

f) Integralidad: Es la relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza y procesos de los pueblos indígenas que garantiza el desarrollo de los planes de vida y en ellos, los sistemas propios y el ejercicio de las funciones públicas, de acuerdo a las cosmovisiones de los diferentes pueblos;

g) Universalidad: Todos los indígenas de Colombia tienen acceso al ejercicio de los derechos que se garantizan mediante los sistemas y demás funciones públicas de que trata el presente decreto. En este sentido el Estado dispondrá los recursos para la cobertura de toda la población indígena del país, de manera gradual y progresiva;

h) Coordinación: La administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas regulados en este decreto y el cumplimiento de las consecuentes funciones públicas propias se hará de manera coordinada, concurrente y subsidiaria;

i) Interpretación cultural: Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente decreto, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, ley de origen, Derecho Propio y Derecho Mayor de los diferentes pueblos.

.Artículo 76. Concepto de Salud Propia. Es la armonía y el equilibrio de acuerdo con la cosmovisión de cada pueblo indígena, resultado de las relaciones de la persona consigo misma, con la familia, la comunidad y el territorio. Comprende procesos y acciones orientados al fomento, protección y recuperación de la salud.

CAPÍTULO II

De los Componentes del Sistema

Artículo 77. Componentes del Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural (SISPI). Son componentes del SISPI:

1. Sabiduría ancestral.

2. Político-organizativo.

3. Formación, capacitación, generación y uso del conocimiento en salud.

4. Cuidado de salud propia e intercultural.

5. Administración y gestión.

Artículo 78. Sabiduría Ancestral. Son los conocimientos propios y espirituales de los pueblos indígenas, practicados




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